Art. 1295.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará a todos los actos y contratos que afecten a bienes de ausentes, menores e incapacitados, cuando se requiera la autorización del juez conforme al Código Civil.
Artículo 1295
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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