Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 130 BIS

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Art. 130 Bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, y se declarará por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte interesada. Es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes.

La caducidad de la instancia solo procederá a virtud de la inactividad procesal por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Caducado el expediente principal caducan los incidentes; la caducidad del incidente sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento de éste.

El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, y en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión principal, previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad judicial.

Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la caducidad se consume, particularmente aquellas por las cuales el interesado solamente se limite a manifestar su voluntad de no dejar caducar el proceso.

En primera instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad comprende un lapso continuo e ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del proceso, con las excepciones que más adelante se consignan, y consecuentemente las cosas deben volver al estado que guardaban con anterioridad a la demanda, por lo que

26 deberán levantarse los embargos y cancelarse las inscripciones hechas en los registros públicos respectivos con motivo del proceso, así como las medidas precautorias decretadas con motivo de aquellas.

La extinción de la instancia deja sin efectos la interrupción de la prescripción operada por la demanda. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo proceso en el cual las pruebas confesional y testimonial rendidas en el proceso caduco, podrán ser invocadas de nuevo si se ofreciesen oportunamente como pruebas instrumentales, aunque serán valoradas conforme a su propia naturaleza procesal. También se exceptúan de la susodicha ineficacia, las resoluciones firmes sobre competencia, personalidad y capacidad de los litigantes, las que regirán en el proceso ulterior si se promovieren oportunamente.

En segunda instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado de la alzada, desde la admisión del recurso hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad se surte en un lapso continuo e ininterrumpido de sesenta días hábiles naturales. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones recurridas, implicando cuando se trate de sentencias definitivas que las mismas han causado ejecutoria. La declaración respectiva la hará la presidencia de la Sala.

No operará la caducidad de la instancia en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de ellos surjan o por ellos se motiven. Tampoco operará en los procesos que versen sobre alimentos, ni en la ejecución de sentencias, ni en los actos de jurisdicción voluntaria.

Los lapsos a que este artículo se refiere, se computarán a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la última determinación judicial o al de la fecha de recepción de la última promoción presentada por las partes, en su caso.

Nota : Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 53 de fecha 30/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2946, de 02/V/1981)

Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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