Art. 1341.- Se tramitará en forma de incidente, que habrá de seguirse en todo caso con el Ministerio Público, en la calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el artículo 462 del Código Civil.
Nota : Derogada la fracción I por Decreto No. 82 de fecha 23/IV/1970. (P.O. Segunda Época, Año IX, No. 1323, de 25/IV/1970)