Art. 150.- Los jueces no pueden sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el juez que suscite la competencia.
Artículo 150
TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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