Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 175

TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS · CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS

Art. 175.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año.

El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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