Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 199

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO III NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN

Art. 199.- Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la primera diligencia que con él se practique.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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