Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 200

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO III NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN

Art. 200.- Después de contestada la demanda no se admitirá la recusación, sino cuando la causa que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenido conocimiento de ella el recusante.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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