Art. 202.- Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.
Artículo 202
TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO III NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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