Art. 235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda;
39 II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. Cuando el deudor no tuviere otros bienes, procederá la providencia precautoria, aunque la acción sea personal.