Art. 251.- Si los bienes que se mandan asegurar son dinero, alhajas, o muebles de otra especie, se depositarán en poder de una persona que nombrará el juez conforme al artículo 250, y que tenga las condiciones requeridas en el artículo 923.
Artículo 251
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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