Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 374

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VII DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS

Art. 374.- El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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