Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 388

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL

Art. 388.- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81 de este Código e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.

Nota : Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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