Art. 41.- Los ausentes serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.
Artículo 41
TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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