Art. 43.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, o al demandado. El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 43
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO I DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES Y
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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