Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 466

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO XII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

Art. 466.- El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, si no hay, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que sean mayores de toda excepción;

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los accidentes;

III.- Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV.- Que den fundada razón de su dicho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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