Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 470

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO XII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

Art. 470.- Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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