Art. 485.- Cuando el litigante fuere condenado en lo principal, y además al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe de éstos en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases, con arreglo las cuales deberá hacerse la liquidación cuando se ejecute la sentencia. Si no fuere posible lo uno ni lo otro, se reservarán a la parte acreedora sus derechos para que los haga valer al ejecutarse la sentencia, o en juicio aparte.
Artículo 485
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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