Art. 49-A.- La asistencia técnica a quienes comparezcan ante los tribunales del Estado sólo podrá prestarse por Licenciados en derecho o Abogados con título profesional registrado.
El asesor técnico se encuentra facultado para oír y recibir notificaciones en nombre de su asistido; formular peticiones de mero trámite; ofrecer pruebas e intervenir en el desahogo de ellas con las mismas facultades que la ley confiere a su asistido; formular alegatos; interponer recursos; y formular promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia. El asesor técnico no podrá delegar en un tercero las anteriores facultades, ni podrá absolver posiciones en nombre de su asistido.