Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche
Artículo 509
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO III DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Art. 509.- La declaración será hecha por el juez que hubiese pronunciado la sentencia. En el caso que previene la fracción III del artículo 507, la declaración la hará la Presidencia de la Sala Civil al acordar sobre el desistimiento.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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