Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 592

TÍTULO NOVENO DEL JUICIO EJECUTIVO · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN

Art. 592.- Practicado el embargo, puede el demandado hacer el pago u oponerse a la ejecución, en el término de tres días, alegando las excepciones que le competan. Si no lo hiciere, pasados los tres días, mandará el juez traer los autos a la vista, con citación de las partes, y se pronunciará sentencia de remate.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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