Art. 594.- Las excepciones dilatorias y perentorias se decidirán en la sentencia definitiva. La de reconvención y compensación no se admitirán sino cuando se funden en título ejecutivo.
Artículo 594
TÍTULO NOVENO DEL JUICIO EJECUTIVO · CAPÍTULO II SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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