Art. 635.- Si de las informaciones resultan justificados la posesión o tenencia y el despojo, el juez decretará la restitución, condenando al despojante al pago de gastos, daños y perjuicios.
Artículo 635
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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