Art. 683.- No pueden ser árbitros los diputados a la Legislatura del Estado, el Gobernador, los funcionarios del Poder Judicial, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público, los menores de edad, y los demás incapacitados sujetos a tutela.
Artículo 683
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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