Art. 716.- Cuando los árbitros no tengan el carácter de árbitros de derecho, sino el de arbitradores o amigables componedores, no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes, pudiendo decidir conforme a su conciencia y a la equidad. Tampoco estarán
89 obligados a sujetarse a los preceptos legales para la sustanciación del juicio; pero deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DEL JUICIO EN REBELDÍA