Art. 736.- Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.
91 En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.
Nota : Se Adicionó un segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)