Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 736

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Art. 736.- Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.

91 En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota : Se Adicionó un segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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