Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 739

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Art. 739.- Si dentro de los dos días siguientes al en que la citación se hubiese hecho, se pidiere la celebración de la vista, o el juez la creyere necesaria, se oirá en ella a las partes, y al efecto quedarán los autos a su disposición, por dos días, en la secretaría del juzgado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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