Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 74

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Art. 74.- Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:

I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes;

II.- Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;

III.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;

IV.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;

V.- También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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