Art. 76.- Si la falta llegare a constituir delito, se hará la correspondiente consignación a la autoridad competente.
Artículo 76
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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