Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 767

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 767.- Si un mismo juez actuando con un mismo secretario, conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que éste haga la relación de ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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