Art. 774.- El juez a quien se pidiere la acumulación, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede o no la acumulación. En este segundo caso el auto es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 774
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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