Art. 787.- Desde que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación de los autos a que aquella se refiera; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Artículo 787
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.