Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 788

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 788.- En los casos en que ninguno de los jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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