Art. 788.- En los casos en que ninguno de los jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.
Artículo 788
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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