Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 795

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LA REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Art. 795.- La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días

96 siguientes a la notificación. El juez dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días.

Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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