Art. 802.- La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN
Art. 802.- La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
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