Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 891

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES Y

Art. 891.- Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:

I.- Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;

IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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