Art. 891.- Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.