Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 901

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS

Art. 901.- Si el ejecutado no fuere habido en el lugar del juicio, o no tuviese casa en el mismo lugar, el ejecutor trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del ejecutante, si éste comparece al acto. Trabado el embargo, se notificará al ejecutado en la forma que proceda, según las disposiciones del Capítulo IV, Título Segundo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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