Art. 902.- El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:
I.- Bienes consignados como garantía de la obligación del deudor;
II.- Dinero;
III.- Alhajas;
IV.- Frutos y rentas de toda especie;
V.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI.- Bienes raíces;
VII.-Sueldos o pensiones;
VIII.-Créditos.
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