Art. 91.- Los decretos deben ser dictados dentro de veinticuatro horas después del último trámite, o de la promoción correspondiente; los autos dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho días, salvo los casos en que la ley fije otros términos.
Artículo 91
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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