Art. 90.- En las resoluciones judiciales debe hacerse constar el lugar, la fecha y el juez o tribunal que las pronuncie. Expresarán además, cuando el juez lo estime necesario, las personas que han de ser notificadas.
Artículo 90
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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