Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 92

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 92.- La nulidad de las resoluciones judiciales, por falta de las formalidades que expresan los artículos 89 y 90, debe solicitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, ante el mismo juez, quien resolverá de plano, ordenando o negando la reposición de la providencia objetada. Contra éste auto no cabe recurso alguno.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.