Art. 92.- La nulidad de las resoluciones judiciales, por falta de las formalidades que expresan los artículos 89 y 90, debe solicitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, ante el mismo juez, quien resolverá de plano, ordenando o negando la reposición de la providencia objetada. Contra éste auto no cabe recurso alguno.
Artículo 92
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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