Art. 918.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, y como tal podrá contratar arrendamientos, cobrar rentas, cubrir los impuestos que cause el bien depositado, erogar los gastos necesarios para la conservación de la finca y proceder de acuerdo con la ley contra los inquilinos morosos. Para hacer cualquier otro gasto que no sea indispensable para la conservación del inmueble, necesitará autorización judicial, que será otorgada o denegada con audiencia de las partes.
Artículo 918
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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