Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 936

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LOS REMATES

Art. 936.- Los bienes que no estuvieren valuados anteriormente, o cuyo precio no conste por consentimiento de los interesados, se valuarán por peritos en los términos prevenidos por este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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