Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 967

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LOS REMATES

Art. 967.- Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará para la tercera y las demás que fueren necesarias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá del precio que en la anterior haya servido de base un veinte por ciento del precio primitivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.