Art. 97.- Cuando un litigante no cumpla con lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones se le harán fijando cédula en los estrados del juzgado o tribunal. La cédula se ajustará, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 102.
Si se faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, ni se librará el despacho o exhorto que proceda, mientras no se subsane la omisión, a no ser que se trate de ausentes e ignorados, en
22 cuyo caso se seguirán las disposiciones del Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)