Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 976

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LOS REMATES

Art. 976.- Siendo varios los ejecutantes, y tratándose de un solo bien, serán pagados por el orden en que se hayan trabado los embargos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los efectos de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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