Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 977

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LOS REMATES

Art. 977.- Si hubiere otros créditos, se deducirá del precio del remate el importe de los gravámenes anteriores al embargo, que se depositará, de acuerdo con lo que el juez

115 determine, previa audiencia de los interesados que se hubieren presentado. Con el resto se cubrirá al acreedor su crédito, hasta donde alcance; y si queda remanente, se destinará a cubrir a los demás ejecutantes, si los hubiere, depositándose mientras se hacen los pagos, en la forma antes expresada. Lo que quede se entregará al deudor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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