Art. 990.- Si alguno de los acreedores comprendidos en el artículo anterior quedare insoluto en todo o en parte, será considerado en la sentencia de graduación, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil.
Artículo 990
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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