Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 992

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 992.- Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará a nueva junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque solo fueren dos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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