Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1046

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 1046. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo.

Al inicio de las audiencias el Secretario Judicial hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre del Juez que preside la audiencia.

Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el Secretario Judicial los identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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