Artículo 1046. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo.
Al inicio de las audiencias el Secretario Judicial hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre del Juez que preside la audiencia.
Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el Secretario Judicial los identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.