Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1047

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 1047. El Secretario Judicial certificará el medio en donde se encuentre registrada la junta anticipada o audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente. Se pondrá solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la contenga, a costa del litigante.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el Juez ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento.

En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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